El Servicio de Impuestos Internos publicó la Circular N°10 de 2025, mediante la cual se desarrolla la aplicación del nuevo N° 9 del artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), introduciendo un marco específico para la realización de autoajustes en materia de precios de transferencia por parte de los contribuyentes.
1. Alcance del Autoajuste en Materia de Precios de Transferencia
La norma permite que los contribuyentes, con anterioridad a cualquier requerimiento del SII, determinen un precio, valor o rentabilidad de plena competencia para operaciones con partes relacionadas en el extranjero, aun cuando dicho importe difiera del efectivamente pactado.
El autoajuste mencionado, podrá efectuarse mediante:
- La determinación de una cifra única (precio o margen comparable), o
- La selección de un punto dentro del rango intercuartil, cuando existan múltiples comparables.
2. Consecuencias Tributarias
El autoajuste en materia de precios de transferencia resulta procedente solo cuando incrementa la base imponible del Impuesto de Primera Categoría (IDPC). En consecuencia:
- No puede utilizarse para reducir la renta líquida imponible ni para generar una mayor pérdida tributaria.
- Su efecto se circunscribe exclusivamente a los impuestos establecidos en la LIR.
- En caso de una eventual determinación de diferencias por parte del SII, únicamente las cantidades que excedan el autoajuste ya realizado se afectarán con el impuesto único del artículo 21 LIR.
Asimismo, el contribuyente deberá conservar antecedentes suficientes que permitan acreditar la razonabilidad técnica del autoajuste mencionado y la correcta aplicación de los métodos de precios de transferencia.
3. Situaciones en que el Análisis Determina una Rentabilidad Inferior
La Circular es explícita en señalar que los autoajustes en materia de precios de transferencia no pueden utilizarse para efectos de disminuir la base imponible. Por ello, en los casos en que el análisis de precios de transferencia concluya que el resultado de plena competencia implica una rentabilidad menor que la registrada, podría resultar conveniente evaluar el uso de los Procedimientos de Acuerdo Mutuo (MAP).
El MAP se encuentra previsto en los convenios para evitar la doble imposición, u otros mecanismos de coordinación bilateral, cuando ello permita abordar eventuales desalineamientos económicos o tributarios entre jurisdicciones. Es importante mencionar que el MAP es un procedimiento especial y que debe existir una acción de una autoridad tributaria que de origen a la doble tributación.
4. Recomendación General
A partir de la entrada en vigencia de esta normativa, hacia adelante resulta aconsejable que los contribuyentes:
- Revisen integralmente sus análisis de precios de transferencia, identificando operaciones susceptibles de requerir un autoajuste en dicha materia.
- Evalúen de manera oportuna la conveniencia de realizar ajustes en materia de precios de transferencia antes de cualquier requerimiento del SII.
- Aseguren una adecuada documentación de los comparables, de los rangos aplicados y de los criterios técnico-económicos utilizados.
- Monitoreen periódicamente la rentabilidad de la entidad local (a corto plazo), con el fin de ajustarla mediante futuras transacciones durante el mismo ejercicio fiscal y, de esta manera, evitar la necesidad de realizar ajustes de precios de transferencia para disminuir de rentabilidad local.
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