El caso giró en torno a la validez de un ajuste técnico que eliminaba una provisión por cartera vencida registrada en los gastos administrativos de RDT Colombia, derivada de la insolvencia de un cliente no vinculado.
La DIAN glosó el costo alegando que el ajuste no era procedente, recalculó el margen operativo a la mediana del rango intercuartil, y determinó un mayor impuesto a cargo junto con una sanción por inexactitud.
Posición de la autoridad fiscal y contribuyente:
DIAN:
- Sostuvo que la provisión de cartera es una contingencia general, propia de todas las sociedades, y por tanto su eliminación no era un ajuste válido para efectos de comparabilidad.
- Consideró que el ajuste no cumplía con los requisitos del artículo 260-3 E.T., pues no era técnico ni económicamente razonable.
- Aplicó el margen de utilidad de la mediana del rango intercuartil, lo cual redujo los costos deducibles y generó una diferencia sancionable.
RDT Colombia:
- Argumentó que la provisión correspondía a un hecho económico extraordinario: la insolvencia de uno de sus principales clientes no vinculados (Beta Energy Corp.), situación no recurrente ni presente en sus comparables.
- Aplicó un ajuste al excluir la provisión de cartera, permitiendo que su margen operativo (MO) pasara de -3.002% (fuera del rango) a 0.793% (dentro del rango intercuartil), lo cual reflejaba condiciones alineadas con el principio de plena competencia.
- Respaldó su posición con un dictamen pericial que no fue objetado por la DIAN y que evidenciaba la razonabilidad del ajuste.
Decisión del Consejo de Estado
El Consejo de Estado revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y resolvió:
- Aceptó la razonabilidad del ajuste de comparabilidad, al considerar que fue técnicamente justificado y económicamente razonable. Se trató de una situación atípica que distorsionaba la rentabilidad de RDT respecto a sus comparables.
- Confirmó que la provisión de cartera representaba un 50% de la cuenta por cobrar, mientras que en sus comparables ese valor era en promedio de 3.844% del gasto total, lo cual probaba su carácter extraordinario.
- Levantó la sanción por inexactitud, al desaparecer su fundamento al reconocerse la legalidad del ajuste.
Conclusiones técnicas
- Los ajustes de comparabilidad son procedentes cuando eliminan diferencias significativas y documentadas que afectan el principio de plena competencia, conforme al artículo 260-3 E.T. y las directrices de la OCDE.
- Las provisiones contables pueden ser objeto de ajuste, cuando se demuestre su carácter extraordinario, no recurrente y su impacto distorsionador sobre los márgenes financieros.
- Esta sentencia fortalece la seguridad jurídica en la aplicación de precios de transferencia en Colombia, y reafirma que el análisis debe centrarse en la sustancia económica de las operaciones, no solo en los formalismos contables.
- La eliminación de gastos extraordinarios mejora la comparabilidad, siempre que exista sustento técnico, estadístico y contable suficiente.
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